Artículo 244. Quien destruya, oculte o falsifique los libros de contabilidad, otros registros contables, estados financieros u otra información financiera de una persona natural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad crediticia o de capital de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público o que le hayan sido confiados a esta, de modo que resulte perjuicio, será sancionado con prisión de seis a ocho años. La misma sanción se aplicará a quien haga uso de los documentos financieros falsificados o derive provecho de la destrucción, ocultación o falsificación de estos.
Contrario al tipo penal anterior, éste tiene como fin proteger a la empresa financiera no en lo que respecta a la captación de recursos financieros del público en general, sino de la otra actividad que realizan los instituciones financieras que es el otorgamiento de créditos, y es que las instituciones financieras que captan dinero del público no son una caja fuerte gigantesca, sino que utilizan el dinero de los ahorristas para invertirlo y así sacar beneficios, en atención a que los ahorristas no ejecutan sus créditos contra las instituciones financieras en el mismo momento, lo que da la oportunidad a la institución financiera de usar esos dineros, que como ya había mencionado no son propiedad de los ahorristas sino de la entidad financiera, es por ello que la disposición del mismo no requiere aprobación de los ahorristas.
Pues bien, para la colocación de los recursos financieros obtenidos por los ahorristas, las entidades financieras, deben considerar el riesgo que conlleva el no retorno y beneficio de la inversión, razón por la cual deben analizar la situación financiera de su contraparte, con el fin de conocer su solvencia económica, para ello se vale de una serie de requisitos para comprobar la plena identificación del cliente, lugar de residencia, tiempo operación y condición económica. Bajo las reglas de los tipos penales tradicionales, este asunto era sumamente preocupante para las entidades financieras, toda vez que la pena a imponer en la mayoría de los casos abocaba al sistema penal ubicar la conducta dentro de los delitos de falsedad de documento privado, que traía impunidad, en vista que la misma no sobrepasaba los 2 años de prisión, en vista que la mayoría de los documentos son de carácter privado, no obstante la discusión se dio cuando se dio la falsedad de Estados Financieros en la modalidad ideológica, ya que por un lado se discutía que el documento se asimilaba a público al ser refrendado por un auditor, y otros señalaban que al mismo no le correspondía las características de público por asimilación que señalaba el código judicial, es mi criterio que la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978, equipara la figura del Contador Público Autorizado a la de un Notario, sólo que el primero certifica o da fe pública respecto a temas financieros. El artículo 1 de referido precepto legal, dispone lo siguiente:
“Artículo 1: Son actos propios del ejercicio de la profesión de Contador Público Autorizado todos aquellos servicios que den fe pública sobre la veracidad de la información relacionada con la función técnica de producir, de manera sistemática y estructural, información cuantitativa, en términos monetarios, de las transacciones económicas, públicas y privadas, y de los hechos económicos que las afectan y, de comunicar dicha información, con el objeto de facilitar a los diversos interesados la toma de decisiones de carácter financiero en relación con el desarrollo de sus actividades respectivas. También constituyen actos propios de la profesión de Contador Público Autorizado, los siguientes:
- El registro sistemáticos de las transacciones económicas y financieras;
- La preparación, análisis e interpretación de los estados financieros, sus anexos y otra información financiera, así como la opinión o el dictamen sobre la razonabilidad de los mismos;…..”
Igualmente, la casuística no ha entrado a valorar si la información relativa a la estabilidad laboral del empleado ha de ser considerada como elementos para determinar la condición financiera del sujeto, a mi criterio si bien es un aspecto relevante que apreciar por las entidades financieras y muchas veces pieza clave para el otorgamiento de facilidades crediticia, lo cierto es que dicho elementos no evidencia una condición financiera distinta a la real, si la solvencia no se ve afectada, sin embargo es un tema que requiere de mayor discusión y análisis.
Quizás el aspecto más importante que quiso tipificar el artículo 244 del Código Penal, es el que hace referencia a los estados financieros de las empresas, en atención a que la citada norma nace de una experiencia sufrida por el sistema financiero panameño a finales de la década de los noventa e inicio de la década del 2000, en la cual se otorgaron una serie de facilidades crediticias a un grupo económico importante a través del mercado de valores y la banca tradicional, en la que se comprobó la manipulación de los estados financieros, pero igualmente otros países pasaron por situaciones similares como es el caso de Enron en Estados Unidos o de Parlamat en Italia,reforzando posteriormente los mecanismos administrativos para la prevención de este tipo de fraude, auspiciando la cultura de ética en los gobiernos corporativos.
Uno de los aspectos interesantes del tipo penal bajo discusión es que el mismo requiere que haya un perjuicio a la entidad financiera para que la misma pueda ser considerada delito, de tal manera que si la persona ya sea natural o jurídica no le ha causado algún perjuicio a la entidad financiera a través del impago por ejemplo, se podría pensar que no se configura el hecho punible, no obstante, me queda el sin sabor del hecho que estamos frente a una situación cuyo riesgo atentó contra el sistema financiero al contrariar la transparencia de los mercados financieros, piedra angular del mismo.
Ahora bien, no puedo dejar de mencionar que la utilización de datos falsos para obtener un crédito puede responder en la práctica a deseos o intenciones de muy distinta significación. Desde un punto de vista subjetivo parece necesario diferenciar básicamente dos grupos de supuestos que, pese a comportar una misma ficción de solvencia, tienen unas génesis divergentes.
En primer lugar, se observa que existen una serie de supuestos, por otra parte mayoritarios, en los que puede decirse que está presente un fraude total, al no existir desde el primer momento en el ánimo del autor ninguna intención de devolver el dinero prestado, sino que el mismo pretende obtener fraudulentamente un lucro propio o ajeno a costa de la entidad crediticia incluyéndose aquí aquellos supuestos en los que el autor conoce la absoluta imposibilidad de devolver las cantidades prestadas. En cualquiera de ellos el contrato de crédito es un instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude.
En segundo lugar, en ocasiones se aprecian conductas en las que la actuación falsaria del sujeto activo es, sin embargo, llevada a cabo con la esperanza de poder proceder en su momento a la devolución de las cantidades prestadas. El peticionario del crédito suele estar atravesando dificultades económicas y, a través del mismo, espera obtener la liquidez necesaria para hacer frente a una serie de pagos ineludibles, y superar tales dificultades, devolviendo así las cantidades prestadas.
Más en concreto, las principales características de esta segunda modalidad serían las siguientes: a) Se alegan datos falsos para obtener un crédito, de tal modo que si hubiesen sido conocidos, el mismo habría sido denegado. b) No suele haber un verdadero afán de engañar, sino frecuentemente la intención de salir de una mala situación económica que se entiende pasajera. c) Por lo tanto, tampoco hay ánimo apropiatorio, ni existe ánimo de lucro en el autor, ya que el sujeto confía en poder devolver el préstamo, sin buscar un enriquecimiento derivado de la operación. d) Consiguientemente, no se aprecia dolo directo en el autor (no hay ánimo de perjuicio como correlativo del beneficio buscado).
Los dos grupos de conductas descritas poseen, como vemos, muy distinta dinámica y, desde un punto de vista penal, pueden recibir distinta respuestas. Así, las primeras indiscutiblemente poseen el elemento subjetivo propio del delito de estafa común, ya que se trata de una maquinación claramente intencionada y dirigida a provocar el error en el empleado de la entidad de crédito, lo que conlleva la entrega de las cantidades solicitadas, conducta toda ella a su vez mediatizada por una única y evidente motivación de enriquecimiento.
El segundo tipo de conductas, sin embargo, requiere de mayor discusión y en el caso particular de Panamá, aun se acentúa más, ya que el delito como bien jurídico tutelado la protección del sistema financiero elemento que sobrepasa el bien jurídico protegido por la Estafa. Haciendo el análisis en atención a la Estafa observamos que existen elementos del delito de estafa, que deben ser analizados entre ellos y de modo especial el “ánimo de engañar” y el “ánimo de defraudar”, para obtener un beneficio. En tales casos, como máximo estará presente en el autor un dolo eventual respecto a la posible no devolución del préstamo. Pero precisamente lo que diferencia de un modo más claro el dolo estafario y el dolo civil es que el primero debe comprender la lesión del bien jurídico patrimonial. Por su parte el llamado animus decipiendi supone simplemente la intención de viciar el consentimiento, pero no se precisa el deseo de dañar, por lo que objetivamente el daño o perjuicio no forma parte del dolo civil. Asimismo en tales supuestos no existe una intención de << no pagar >> al vencimiento del crédito, estando normalmente también ausente el ánimo de lucro propio del delito de estafa. En ellas el sujeto activo no pretende incorporar el dinero procedente del crédito a su patrimonio. Sin embargo el tipo penal que regula nuestra legislación pretende darle una protección al sistema financiero que a su vez protege a los ahorradores por lo que soy del criterio que no debe aplicarse la misma interpretación que se da para la Estafa al delito de falsedad en la obtención de créditos.