Artículo 248. Quien capte de manera masiva y habitual recurso financiero del público, sin estar autorizado por autoridad competente, será sancionado con prisión de ocho a quince años.
Antes de entrar de lleno al tema de la captación masiva y habitual de dinero del público sin autorización me parece acertado hacer mención de un poco de historia, ya que este tipo penal novedoso para la experiencia jurídica panameña, tiene antecedentes a inicio del siglo pasado presentando grandes similitudes históricas con hechos hoy bajo investigación. En el año 1920 se tiene registrada la conocida “Pirámide de Ponzi” hecho ocurrido en Estados Unidos de Norteamérica, orquestado por Carlo Ponzi, dicho esquema suponía la existencia de un intercambio de Cupones de respuesta internacional en el cual se ganaba producto de la diferencia entre la compra y la venta, en la cual se prometía un 50% de interés (retorno) en inversiones de 45 días o el 100 % en 90 días. Alrededor de 40,000 personas invirtieron cerca de 15 millones de dólares en total; al final, solo un tercio de ese dinero les fue regresado, Con ese solo argumento de negocio y un poder extraordinario de persuasión, convenció a sus amigos de invertir, en pocas semanas tenía una fila enorme de personas deseosas de invertir en el “negocio de Ponzi” y que no querían tener la vergüenza de ser los tontos del barrio que no habían invertido en un negocio seguro, dato curioso es que para responder la demanda tendría que haber comprado 200 millones de cupones postales, o sea cantidades inexistentes, y Ponzi ni lo intentó; se limitó a utilizar parte de las inversiones que le llegaban cada día para devolver escrupulosamente la cantidad pactada con los primeros inversores, y así aumentar su credibilidad, vivió unos meses de desaforado lujo, hasta que los flujos entrantes dejaron de cubrir los compromisos adquiridos. El esquema Ponzi hoy en día es conocido como un sistema de inversión que promete altos créditos. Para poder dar esos altos créditos, los nuevos inversores son los que pagan los intereses de los antiguos inversores. El sistema sigue funcionando mientras el flujo de nuevos inversores continúa aumentando; en el momento que el flujo de inversores disminuye no se pueden pagar los intereses a los iniciales, ni, por supuesto, devolver el dinero invertido ni por estos ni por los siguientes, y el esquema se viene abajo, razón por la cual debe intervenir rápidamente el Estado a través de las instituciones correspondientes a fin de evitar un aumento de las víctimas y los perjuicios causados.
Además de la trama Ponzi ha habido otras tramas históricas similares:
- Antes que Ponzi, en 1899 William “520 porciento” abrió su empresa como la “Unión Franklin” en Brooklin, New York. Miller prometía 10% de interés semanal y sacó provecho de las principales características de los planes Ponzi tales como la reinversión de las utilidades de los clientes. Estafó a los compradores en cerca de 1 millón de dólares y fue sentenciado a cárcel por 10 años. Luego de ser perdonado, abrió una tienda de abarrotes en Long Island. Durante la investigación Ponzi, Miller fue entrevistado por el Boston Post para comparar su esquema con el de Ponzi; el entrevistador las encontró notablemente similares, pero la de Ponzi se volvió más famosa por tomar siete veces más dinero.[
- En España, el primer fraude piramidal del que se tiene noticia se atribuye a Baldomera Larra Wetoret escritor español Mariano José Larra, hacia los años setenta del siglo XIX inició sus operaciones prometiendo al que le dejaba una onza de oro que en un mes la devolvería duplicada. Operaba a la vista de todos pagando un 30% mensual, con el dinero que le daban los nuevos impositores. Se dijo que llegó a recaudar 22 millones de reales y el reconocido escritor Juan Eduardo Zuñiga cifra los afectados en 5.000. Su fama trascendió fronteras como lo demuestran periódicos de entonces como Le Figaro de Paris y L’Independance Belge de Bruselas. La quiebra sobrevino en diciembre de 1876 cuando desapareó, con todo el dinero que pudo, aunque dos años más tarde se le detuvo y condeno a seis años de prisión el 26 de mayo de 1879.
- Otros casos de similares características en España fueron Sofico (1974), Fiecaya (1982), Banesto (1993), Gescartera (2001) y FinanzasForex.com (2009),
- En Rumania, entre 1991 y 1994, la trama caritas, ejecutada por la compañía “Caritas” de Cluj-Capoca, en poder de Ioan Stoica prometía ocho veces el dinero invertido en seis meses. Esta atrajo 400.000 depositantes de todo el país, quienes invirtieron 1 billón 257 mil millones de lei (cerca de mil millones de dólares) antes de ir a bancarrota el 14 de agosto de 1994, con deudas de 450 millones de dólares). El propietario, Loan Stoica fue sentenciado en 1995 por la Corte de Cluj a un total de siete años de prisión por fraude, pero él apeló y la condena fue reducida a dos años; de ahí llevó el caso a la Suprema Corte de Justicia y la sentencia finalmente fue reducida a un año y medio.
- Entre 1970 y 1984 en Portugal, una mujer conocida como Dona Branca mantuvo un esquema que pagaba el 10% mensual de interés. En 1988 fue sentenciada a 10 años de prisión. Ella siempre declaró que solo trataba de ayudar a los pobres, pero en su intento se demostró que ella había recibido el equivalente a 85 millones de Euros.[5][6]
- En enero de 1984 Adriaan Nieuwoudt inició un esquema con un aparente producto en Sudáfrica. A los subscriptores del plan se les enviaba un “activador”, usado para cultivar en leche una sustancia, que a su vez era devuelta a la Kubus Kwekery con un 30% de beneficio sobre el dinero pagado por el activador. El Tribunal Supremo de El Cabo determinó que el esquema kubus era una lotería ilegal.[7]
- Mil seiscientos inversionistas en la compañía Diamond Mortgage y A.J. Obie, dos firmas con los mismos administradores, perdieron aproximadamente 50 millones de dólares en lo que la corte de apelaciones de Michigan describió como “El esquema ‘Ponzi’ más grande reportada en la historia del estado.”[8][9]
- En el año 2005, a raíz de su muerte en un lujoso hotel de Quito, Ecuador, se descubrió el caso de José Cabrera Román y sus hijos, que desde 1996 mantenían una banca paralela en Machala, El Oro, con los cuales perjudicaron directamente a 50.000 personas, entre ellos renombrados políticos, militares y sacerdotes, con una suma aún no oficializada a los 3 años de su muerte, pero que estaría bordeando los 800 millones de dólares.
- MMM fue una compañía Rusa que existió en los 90. Involucró al menos dos millones de personas y llegó a recolectar el equivalente a 1.500 millones de dólares antes de hundirse. Su fundador, Sergey Mavrodi, fue sentenciado a 4,5 años de prisión en el 2003.
- En 2008 quebraron en Colombia varias empresas que funcionaban bajo esquemas Ponzi, siendo la caída de Proyecciones D.R.F.E. (Dinero Rápido, Fácil y Efectivo) en noviembre uno de los casos más publicitados junto en noviembre de 2008 con la igualmente intervenida DMG, una empresa multinacional acusada de actuar bajo un esquema Ponzi.
- Un Esquema Ponzi, que de confirmarse sería la mayor estafa de su género hasta la fecha, es el de la perpetrada por el antiguo director del NASDAQ, Bernard Madoff, y revelada por él mismo en noviembre de 2008 a sus empleados, con un agujero de 50.000 millones de dólares, que afecta a casi todos los hedge funds de la banca privada internacional.
- El caso de Eugenio Curatola, un vendedor de seguros argentino que con su empresa Curatola y Asociados realizó una estafa por un monto de entre 33 y 300 millones de dólares. El estafador prometía grandes retornos provenientes de supuestas inversiones en Forex y opciones. En febrero de 2006 se abre una causa penal en su contra.
- Ejemplo Caso Boston Continental, empresa fantasma de la ciudad de Corrientes, Argentina, que a fines del año 2007 y principios del 2008 defraudo con este sistema a correntinos por millones de pesos a trabajadores e inversionistas minoritarios y mayoritarios.
El Mercado Financiero envuelve tres sectores cuya importancia en la economía de un país resulta trascendental y son el sector bancario, el sector bursátil o de valores, y el sector seguros. Como ven todas estas actividades son de carácter comercial, sin embargo tienen la particularidad que intermedian el ahorro público, uniendo las unidades deficitarias con las unidades excedentarias, de tal manera que los que tienen pueden encontrar una contrapartida con los que no tienen. Es por ello que en el Sector Bancario (los bancos) sirven de vehículo entre los que depositan su dinero (unidades excedentarias) y los que necesitan dinero prestatarios (unidades deficitarias), en el caso del sector bursátil o del mercado de valores, los inversionistas (unidades excedentarias) compran productos financieros emitidos por emisores (unidades deficitarias), en el campo de los seguros, los ahorradores pagan una prima que servirá para pagar una futura contingencia, por lo que igualmente existe una intermediación entre los que necesitan producto de la ocurrencia de una contingencia y los que pagan la prima esperando se de o no la contingencia.
Antes de entrar a ese análisis definamos lo que es una operación bancaria:
- “Son aquellas celebradas por las entidades de crédito para captar y colocar recursos de manera profesional, esto es, permanente y masiva, cuando corresponde al objeto social propio de estas instituciones” (Rodriguez Azuero Sergio, Contratos Bancarios, quinta edición, editorial Legis)
La captación habitual de dineros del público sin autorización resulta preocupante porque pone en riesgo la confianza pública en el sistema financiero y deteriora la capacidad del Gobierno para establecer los controles adecuados que brinden garantías a los ahorradores. En esa medida, la actividad de captación realizada de forma ilegal lleva implícito un grave riesgo para todos aquellos que entregan su dinero, es por ello que el Estado panameño ha establecido una fuerte estructura regulatoria en torno a aquellas entidades que captan lícitamente dineros del público, exigiéndoles, entre otros requerimientos, contar con un capital mínimo para operar, mantener adecuados márgenes de solvencia, seguir normas de contabilidad, cumplir con las obligaciones de reporte a las autoridades, estar sujetas a la supervisión de los reguladores, identificar sus riesgos, como el crediticio, el operativo, y sobre todo mantener controles para evitar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Toda está armadura tiene como propósito primario brindar confianza al público en general.
Los casos latinoamericanos han sido menos sofisticados en atención más bien a las necesidades de la sociedad y el desconocimiento de los mercados financieros sin embargo, sistemas piramidales similares a los encontrados en Panamá y Colombia, también han sido utilizados en esquemas muchos más profesionales, como el conocido faso MADOFF, el cual hacía ver que los dineros eran invertidos en acciones de importantes empresas a través de estrategias que daban altas rentabilidades.
En el caso Madoff en lugar de utilizar la mencionada técnica de inversión, lo que hacía realmente era ir levantando su pirámide financiera, cuando la empresa recibía nuevos fondos, en vez de reinvertirlos como prometía en las acciones de grandes compañías o en las opciones de compra, invertía sólo una mínima parte y dedicaba el resto a pagar a los inversores iníciales las rentabilidades acordadas.
Al respecto me permito transcribir un extracto de las opiniones emitidas por el jurista Hernando A. Hernández Quintero.
“Como es conocido, la función de intermediación financiera constituye el objeto y razón fundamental del sector financiero. Empero, esta gestión se desnaturaliza por la presencia en el mercado de individuos y personas jurídica que sin una infraestructura adecuada, carentes de solidez económica y, desde luego, sin contar con la necesaria autorización de la Superintendencia Bancaria o, la Superintendencia Económica Solidaria, antes Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, se dedican a recibir dinero del público que sea mayores réditos por su capital y evadir las obligaciones tributarias, sin reparar en el riesgo a que se enfrentan, viendo luego desaparecer, como por arte de magia, el producto de una vida de esfuerzos o, en una palabra, los ahorros de que dispone el ciudadano.”
También preocupa que las organizaciones criminales utilicen sociedades captadoras de dinero no amparadas por ley para canalizar recursos originados en actividades ilícitas y ser empleados como canal de blanqueo de capitales o de financiación de terrorismo. Al mantenerse por fuera del ámbito de vigilancia de las entidades de supervisión, estas organizaciones representan un peligroso estímulo para la legitimación de activos de origen espurio, ya como instrumento cuando el dinero del presunto inversionista emana del delito, ya en cuanto al movimiento que puedan dar dichas organizaciones al capital captado.
Ahora bien, para evitar confusiones considero pertinente hacer una referencia con respecto a la diferencia existente con otros modelos de negocios.
Veamos.
- Esquema Ponzi
Es un sistema de inversión que promete beneficios sin un negocio real que lo sustente, porque esos beneficios surgen de los «siguientes inversores», que al entrar en el negocio son quienes pagan beneficios a los que llegaron antes. Estos sistemas suelen estar prohibidos en casi todos los países. Pero, naturalmente, la opinión de lo que es un «negocio real» puede ser muy relativa.
- Las Ventas Pirámides
Consisten en ofrecer productos o servicios a un precio inferior a su valor de mercado, o gratis, con la condición de conseguir nuevos clientes para el negocio, que acaban formado una pirámide. Naturalmente, con el tiempo la pirámide deja de crecer y el «negocio» se colapsa. Además de ser ilegales en general a la gente no suelen gustarles por su apariencia: suelen ser productos como vitaminas, adelgazantes o hierbas, aunque a veces son cosas más esotéricas. La apariencia de que hay un producto real y cierto beneficio colateral palpable detrás del asunto (te puedes quedar las vitaminas o el producto, o se supone que adelgazas, etc.) oculta a veces el aspecto piramidal del negocio.
- El Marketing Multinivel
Ejemplo tenemos, empresas como Tupperware, Amway, Herbalife o Avon. Combina márketing directo y franquicias, y hay muchas variantes diferentes. Su estatus es más difuso, en general se considera legal siempre que no caiga en convertirse en una pirámide o esquema de Ponzi – muchos de esos negocios están siempre en el filo. A diferencia de las pirámides, aquí los «beneficios aparentes o colaterales» son más bien reales (aunque da a entender que pueden ser «espirituales» o «intangibles») y hay gente que realmente vende productos, cobra buenas comisiones, monta redes de distribuidores y franquiciados y hacen buenos negocios sobre productos o servicios reales (o incluso intangibles).
Si observamos la definición de operación bancaria desde el punto de vista doctrinal, podemos concluir que los bancos tienen como función la captación masiva y habitual de recursos financieros, por lo que al analizar el artículo 248 del Código Penal, entendemos que se quiere proteger esta actividad financiera exclusiva de los bancos y entes autorizados como las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
La Captación Masiva y Habitual de dinero del público sin autorización, pone en riesgo la confianza pública en el sistema financiero e igualmente menoscaba la capacidad del gobierno para establecer los controles adecuados que brinden garantías a los ahorradores, es importante resaltar, que la actividad de captación realizada de forma ilegal lleva implícito un grave riesgo para todos aquellos que entregan su dinero, es por ello que existe una regulación en torno a aquellas entidades que captan lícitamente dineros del público (banco, Casa de Valores, Cooperativas de Ahorro y Crédito, Aseguradoras), exigiéndoles, entre otros requerimientos, contar con un capital mínimo para operar, mantener adecuados márgenes de solvencia, seguir normas de contabilidad, cumplir con las obligaciones de reporte a las autoridades, estar sujetas a la supervisión de la Superintendencia Bancaria, identificar sus riesgos entre los cuales se destacan el crediticio, el operativo, el Blanqueo de Capitales y financiación del terrorismo, y contar con sistemas que les permitan administrarlos en forma adecuada. Todo este andamiaje regulatorio y de supervisión tiene el inequívoco propósito de dotar al sistema de mecanismos que le brinden al público confianza en el mismo, entendiendo que allí han depositados sus ahorros. La conducta punible que se sanciona en este tipo penal, presenta una naturaleza pluriofensiva que amenaza gravemente varios intereses jurídicos protegidos, como lo son el orden económico y social, el sistema financiero, y el patrimonio económico, y, en consecuencia, exige un especial tratamiento punitivo es por ello que el legislador patrio aumento la conducta delictiva de 3 a 5 años a 8 a 15 años de prisión, y no se equivoco el legislador prueba de ello es que las víctimas de este delito regularmente son cientos de personas.
De los hechos narrados, tanto por empleados del grupo de empresas DMG y de los clientes de la misma, se deduce que se realizaba la actividad de captar dinero del público de manera masiva en vista de la cantidad de persona que entregaron dinero y la habitualidad a través de la periodicidad o giro diario de las operaciones, todo ello sin contar con la aprobación de autoridad competente para este tipo de actividad.
El Decreto Ley Nº 9 de 26 de febrero de 1998 “POR EL CUAL SE REFORMA EL REGIMEN BANCARIO Y SE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS”, modificado por el Decreto Ley No. 2 de 22 de febrero de 2008, establece que únicamente las personas que hayan obtenido la licenciada respectiva podrán ejercer el Negocio de Banca en o desde Panamá, es decir la función de captar dinero del público de manera habitual.
Estamos frente a la presencia de un delito financiero, el cual tiene como razón de ser la protección del Sistema Financiero, teniendo como prioridad los ahorradores, inversionistas y público en general que de alguna manera entregan a las instituciones financieras dinero, para la obtención de beneficios y en segundo lugar para que el mismo este protegido y bien custodiado.
Sobre la base de lo anterior, la presente investigación ha logrado hasta el momento determinar la existencia de una gran cantidad de personas que entregaron dinero a una empresa (DMG) para de esta manera duplicar u obtener beneficios cuantiosos sobre la base de una contratación de publicidad que surtía más bien como un mecanismos de divulgación o incorporación de más incautos a las transacciones ilícitas, e igualmente pantalla de una actividad prohibida por ley.
Antes de entrar a los elementos probatorios que acreditan la actividad delictiva es pertinente hacer alusión al concepto de “Captar dinero del Público”, que esboza el autor colombiano Antonio José Martínez López que en su obra Delito de Falsedad y Fraude señala lo siguiente:
“Captar dinero del público”: Es la conducta o acción que realiza el autor. Se trata de la misma actividad que realizan los bancos, las corporaciones de ahorro y similares, cuando reciben del público dinero en cuenta corriente, en depósito de ahorro, en títulos a término y otras operaciones que impliquen reintegro de la inversión con, o sin, determinada rentabilidad.”(Lopéz, 1995)
Al explicar la mencionada definición evoca el citado autor que el tipo penal antes descrito tuvo su génesis en prácticas ilegales, de personas que reciben dineros con promesa de alta rentabilidad y que al exigir el pago o devolución, el captador desaparecía o resultaba insolvente. De esta manera este tipo penal tiene un carácter preventivo con respecto a la protección de los recursos económicos de los ahorristas o inversionistas.
También forma parte del tipo penal la definición del término “captación masiva y habitual”, lo que trae como consecuencia la demostración de un elemento objetivo que guarda relación al número y tiempo de las operaciones realizadas.
En lo referente a la legislación bancaria observamos que tanto el Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 como el Decreto Ley No. 2 de febrero de 2008, establecen normativas tendientes a regular la captación masiva y habitual de dinero del público en el artículo No. 2. Sumado a ello la licencia Comercial que mantenía DMG, no le permitía la captación masiva de dinero del público, por lo que igualmente queda demostrada la condición ilícita del negocio que era practicado por DMG.
Artículo 3 del Decreto-Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998.
“Negocio de Banca: Principalmente la operación de captar recursos financieros del público o de instituciones financieras por medio de la aceptación en depósito de dinero exigible a la vista o a plazo o por cualquier otro medio autorizado por este Decreto-Ley…….”
Artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 52 de 30 de abril de que adopta el texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008.
“Artículo 2. Ejercicio de Negocio de Banca. Podrán ejercer el negocio de banca en o desde la República de Panamá, únicamente quienes hayan obtenido la licencia bancaria respectiva. También podrán ejercer el negocio de banca en o desde la República de panamá, las personas de Derecho Público a las cuales las leyes autoricen para tal efecto.
Parágrafo. Se prohíbe a toda persona captar, en o desde la República de Panamá, directa o indirectamente, recursos del público por medio de la aceptación de dinero en depósito o cualesquiera otras modalidades, salvo que: (a) cuente con licencia o autorización para la actividad expedida por autoridad o ente regulador competente por ley, o (b) se dedique a actividades de captación que estén expresamente exentas por ley del requerimiento de licencia, regulación o autorización.
Con relación a estos casos, la Superintendencia tendrá las mismas facultades y podrá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 45 de este Decreto Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
Se refiere realización de actividades que realizan los bancos, financieras, cooperativas de ahorro y crédito e intermediarios financieros, sin estar debidamente autorizados por las instituciones correspondientes en Panamá, por la Superintendencias de Bancos y la Comisión Nacional de Valores.
Esta conducta es de acción simple, ya que la realización de tales conductas no requiere un perjuicio patrimonial de la clientela que utiliza los servicios del agente no autorizado e igualmente es un delito instantáneo que se agota en el momento mismo de la realización de las operaciones.
Existen dentro del citado tipo dos elementos importantes, primero “Captar dinero del Público” y segundo que sea de una manera “masiva y habitual”. Tiene su fundamento debido a las prácticas ilegales de personas que reciben dineros con promesa de una alta rentabilidad y al momento de exigir el pago o devolución, el captador desaparecía o resultaba insolvente.
Si la captación ilegal de fondos se da a través de maniobras engañosas y artimañas dirigidas a incurrir en error a las personas que entregan su dinero u otros valores, estaríamos frente a un delito de “Estafa”. Y es aquí donde encontramos un problema, ya que la sanción por “Captación masiva y habitual de dinero del público” (8-15 años) es mayor que el tipo de estafa tradicional (1-4 años), lo que da lugar a que se sancione con mayor gravedad a los que captan dinero del público sin autorización, que a las personas que hagan lo mismo pero con una intención maliciosa desde un inicio.
Como vemos independientemente del resultado el sólo hecho de captar en forma masiva y habitual dinero del público sin autorización será sancionado como delito financiero aunque tan sólo sea su interés realizar el negocio de intermediación financiera y no el perjuicio del público, sin embargo la persona que engaña a otra haciéndose pasar por institución financiera o intermediario financiero, al momento de valorar su conducta tendríamos que dirigirnos al delito de Estafa y no delito financiero.
La Legislación Bancaria prohíbe el ejercicio del Negocio de Banca sin autorización, a través del Decreto-Ley No. 9 del 26 de febrero de 1998:
Artículo No. 2:
“Podrán ejercer el negocio de banca en o desde la República de Panamá, únicamente quienes hayan obtenido la licencia bancaria respectiva. También podrán ejercer el Negocio de Banca en o desde la República de Panamá, las personas de derecho público a las cuales las leyes autoricen para tal efecto.”
Artículo No. 3
“ Para los efectos de este Decreto Ley, a los términos que a continuación se expresan se les atribuirá el significado siguiente:
1…., 2….,3…,4…,5…,6…,7…,8….,9….,10….,11…,12…,13…,14..,15
16…,17..,18…,19…,20…,21…,…,…,22…,23…,…,24…,25…,26…,27…,28…,29…,30. Negocio de Banca: Principalmente la operación de captar recursos financieros del público o de instituciones financieras por medio de la aceptación en depósito de dinero exigible a la vista o a plazo o por cualquier otro medio autorizado por este Decreto Ley; y la utilización de tales y otros recursos, por cuenta y riesgo del Banco, para préstamos, inversiones o cualquier otra operación autorizada por este Decreto-Ley, la Superintendencia o los usos bancarios.
Este tipo penal va mas allá de los depósitos en bancos, sino también incluye la prestación de servicios relacionados con la intermediación de valores, ya el Decreto ley 9 del 26 de febrero de 1998, establece que el negocio de banco, sólo podrá ser ejercido por personas que hayan obtenido la licencia respectiva e igualmente el Decreto de Ley No. 1 del 8 de julio de 1999 entre otras normas el artículo 138 relacionado con la necesidad de Licencia para ejercer el negocio de administración de inversiones.
Artículo 23 del Decreto Ley No.1 del 8 de julio de 1999
“Sólo podrán ejercer el negocio de casa de valores o de asesor de inversiones, en la República de Panamá, o desde ésta, las personas que hayan obtenido la correspondiente licencia expedida por la Comisión, independiente de que dichas personas presten servicios en relación con valores que estén registrados en la Comisión o no.
Artículo 138 del Decreto-Ley No. 1 del 8 de julio de 1999
“Sólo podrán ejercer el negocio de administrador de inversiones, en la República de Panamá o desde ésta, las personas que hayan obtenido una licencia de administrador de inversiones expedida por la Comisión, independientemente de que dichas personas presten servicios a sociedades de inversión que estén o no registradas con la comisión …………..”