Como se señaló anteriormente las normas penales que tipifican los delitos financieros se confeccionaron a la medida de las vivencias del sistema financiero panameño, siendo el artículo 247 un ejemplo claro de ello, tomando como base al famoso caso Banaico.
Artículo 247. El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal, integrante del comité de crédito, empleado o trabajador de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público, que directa o indirectamente apruebe uno o varios créditos u otros financiamientos, por encima de las regulaciones legales, de manera que pueda ocasionar la liquidación forzosa, insolvencia o iliquidez permanente, será sancionado con prisión de cuatro a siete años. Esta misma sanción será impuesta a los beneficiarios del crédito que hayan participado en el delito. La sanción anterior será agravada en una cuarta parte del máximo, si se realiza en provecho propio
El sujeto activo de este delito es calificado, recayendo exclusivamente en los empleados de instituciones financieras u otras que capten o intermedien con recursos financieros del público, que otorguen créditos sin seguir los parámetros bancarios, siempre y cuando, dicha institución pueda quedar en una situación de liquidación forzosa, quiebra, insolvencia o iliquidez permanente. Al respecto soy del criterio que la condición a que esa sujeta este tipo penal referente a la posibilidad de la insolvencia, hubiese sido más justa para con los ahorradores si la misma hubiese hecho referencia a un perjuicio grave, toda vez que pudiese darse fraudes importante referente a infracciones a la norma administrabas que no necesariamente pudiese o ocasionarían la insolvencia de banco, pero si perjuicios en cuanto a la rentabilidad de las inversiones y por lo tanto perjuicios indirectos a los ahorradores.
Ya el Decreto Ejecutivo No. 52 que adopta el texto único del Decreto de Ley No. 2 del 2 de febrero de 2008 y No. 9 del 26 de febrero de 2008, el cual regula el régimen bancario en Panamá, establece restricciones al otorgamiento de créditos a personas relacionadas con la entidad bancaria (accionistas y directivos) o préstamos a una sola personas superior al 25 % del capital del banco, con el fin de evitar riesgos de iliquidez.
La protección que ha de tener el sistema bancario panameño a nivel penal no es solamente evitar la insolvencia de un banco, para eso está la Agencia de Supervisión (Superintendencia de Bancos), sino que los créditos que los ahorradores mantienen en dichas instituciones, sea utilizado en inversiones serias y productivas, de esta manera protegemos la confianza de participantes y no solamente la insolvencia de dichas instituciones.
Ahora bien, los delitos financieros, en atención a su especialidad han de utilizar la metodología legislativa conocida como leyes penales en blanco, que no es más que aquellos preceptos penales principales que contienen la pena pero no consignan íntegramente los elementos específicos del supuesto de hecho, puesto que el legislador se remite a otras disposiciones legales del mismo o inferior rango, es así que el tipo penal denominado otorgamiento ilegal de crédito a de remitirnos a normas de carácter administrativo establecidas en la ley bancaria que a continuación transcribimos.
ARTÍCULO 94. PROHIBICIÓN DE GARANTÍA CON LAS PROPIAS ACCIONES. Se prohíbe a los bancos otorgar préstamos o facilidades crediticias con garantía, exclusivamente, de acciones del mismo banco o de su propietaria de acciones bancarias.
ARTÍCULO 95. CONCENTRACIÓN EN UNA SOLA PERSONA. Se prohíbe a los bancos y a las propietarias de acciones bancarias en las que consolida el grupo bancario conceder, directa o indirectamente, a una sola persona natural o jurídica, incluyendo aquellas otras que conformen con ella un grupo económico, préstamos o facilidades crediticias, u otorgar alguna garantía o contraer alguna otra obligación en favor de dicha persona, cuyo total exceda en cualquier momento, individual o conjuntamente, el veinticinco por ciento de los fondos de capital del banco.
PARÁGRAFO. Tratándose de los bancos a que se refiere el artículo 97 de este Decreto Ley, el límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo será del treinta por ciento de los fondos de capital.
ARTÍCULO 96. CONCENTRACIÓN EN PARTES RELACIONADAS. Se prohíbe a los bancos y a la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario:
- Conceder préstamos o facilidades crediticias no garantizadas a favor de cualquiera de sus empleados, cuyo total exceda los salarios, sueldos y demás emolumentos anuales que correspondan al empleado de que se trate.
- Conceder préstamos o facilidades crediticias, en condiciones de costo y plazo más favorables que las usuales en el mercado para el correspondiente tipo de operación, a sus gerentes, dignatarios y empleados o cualquiera persona natural o jurídica que posea el cinco por ciento de las acciones del banco o de la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, y cualquiera que integre con las anteriores un grupo económico.
- Conceder, directa o indirectamente, facilidades crediticias no garantizadas que excedan del cinco por ciento de sus fondos de capital o préstamos con garantías reales que no sean depósitos que excedan del diez por ciento de sus fondos de capital, a favor de:
- Uno o más de sus directores o cualquier persona natural o jurídica que posea directa o indirectamente el cinco por ciento o más de las acciones del banco o de la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, ya sea que se les conceda mancomunada o solidariamente.
- Cualquier persona jurídica de la cual uno o más de sus directores sea director o dignatario o sea fiador del préstamo o facilidad de crédito.
- Cualquier persona jurídica o asociación de personas, en la cual el banco o la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, o uno o más de sus directores o dignatarios, posea individual o conjuntamente un interés significativo, una influencia preponderante o, en todo caso, una participación superior al veinte por ciento de la propiedad de la respectiva persona jurídica.
- Sus gerentes, dignatarios, empleados y cónyuges de éstos, salvo que se trate de créditos hipotecarios para su vivienda principal o préstamos personales garantizados, concedidos de acuerdo con los planes establecidos para el personal.
La acumulación de los préstamos sin garantía o con garantía real que no sean depósitos, concedidos por el banco y las entidades que constituyan un grupo bancario con éste, a partes relacionadas de las mencionadas en este artículo, no podrá exceder en ningún caso el porcentaje que establezca la Superintendencia periódicamente, el cual en ningún caso será mayor del veinticinco por ciento de los fondos de capital del banco.
ARTÍCULO 97. EXCEPCIÓN SOBRE PRÉSTAMOS A OTROS BANCOS. En los casos de préstamos y demás facilidades crediticias otorgadas sin garantía por bancos de capital mixto con sede en Panamá, que se dediquen principalmente al otorgamiento de préstamos a otros bancos, la Superintendencia podrá autorizar la exclusión total o parcial de dichos préstamos o de dichas facilidades crediticias del monto total de los préstamos y facilidades sin garantía que sirve de base para la aplicación del límite establecido en el numeral 3 del artículo anterior.
La autorización a que se refiere el presente artículo requiere la satisfacción de los siguientes criterios:
- La participación accionaria en el banco deudor, en forma directa o indirecta, del director o dignatario común no podrá ser superior al cinco por ciento del capital de dicho banco o de cualquier magnitud que pudiera asegurarle el control mayoritario de las decisiones de ese banco.
- La participación accionaria en el banco acreedor, en forma directa o indirecta, del banco deudor representado de alguna manera por el director común o dignatario común, no podrá ser superior al cinco por ciento del total de acciones en circulación del banco acreedor o de cualquier magnitud que pudiera asegurarle el control mayoritario de las decisiones de este banco.
- El director común o dignatario común deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y en la votación que lleve a cabo el banco acreedor respecto del préstamo o de la facilidad crediticia sometida a los efectos de este artículo.
- El préstamo o facilidad crediticia deberá cumplir estrictamente con los parámetros habituales de prudencia, establecidos en la política de crédito del banco otorgante.
El Superintendente determinará el monto de la exclusión respecto de cada préstamo o facilidad crediticia sometido a su consideración.
El Superintendente podrá requerir las certificaciones que estime pertinentes y ordenar las inspecciones necesarias para la adecuada supervisión de los préstamos y demás facilidades que se sometan a los efectos del presente artículo.